CAMPUZANO, ANA-BELEN / DIAZ MORENO, ALBERTO
La declaración de concurso no es, con carácter general, causa de resolución anticipada de los contratos, de manera que los contratos bilaterales que hubieran sido íntegramente cumplidos por una de las partes quedan sometidos a las normas generales concursales. En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. La doctrina y la jurisprudencia han venido extendiendo la aplicación de estas normas generales concursales a los contratos unilaterales y a los bilaterales imperfectos o bilaterales ex post facto, a los que reservan el mismo tratamiento que a los contratos bilaterales íntegramente cumplidos por una de las partes.
La declaración de concurso no es, con carácter general, causa de resolución anticipada de los contratos, de manera que los contratos bilaterales que hubieran sido íntegramente cumplidos por una de las partes quedan sometidos a las normas generales concursales. En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. La doctrina y la jurisprudencia han venido extendiendo la aplicación de estas normas generales concursales a los contratos unilaterales y a los bilaterales imperfectos o bilaterales ex post facto, a los que reservan el mismo tratamiento que a los contratos bilaterales íntegramente cumplidos por una de las partes.