ALAMEDA CASTILLO, Mª TERESA
Las situaciones de crisis que pueden proyectarse sobre las unidades empresariales en un contexto de economía de mercado conocen, en el actual estado normativo vías continuistas de superación insertas, sin embargo, en un contexto concursal deficiente encaminado a la liquidación-desaparición de la empresa. Tal ubicación dificulta su efectividad y las posibilidades reales de conservación del patrimonio empresarial y de los puestos de trabajo, con ciertamente escasas.
Frente a ello, el principio de conservación de empresas en crisis, tradicionalmente vinculado a opciones político-jurídicas defensoras de intereses sociales o públicos, queda configurado en la proyectada reforma concursal como eje vertebrados de los procedimientos de ejecución colectiva. La concreción normativa de tal principio se proyecta sobre el régimen prelegislativo de las relaciones contractuales que vinculan al deudor concursado con sus acreedores, incluidos, lógicamente, los vínculos contractuales laborales. Así, la continuación de la actividad empresarial tras la declaración concursal generará como ejecto inducido la continuidad inicial de los contratos de trabajo y el mantenimiento flexible de aquéllos durante la tramitación procedimental y, a posteriori, tras la superación de la crisis. Esta opción continuista beneficiará, además, a los acreedores no laborales que encontrarán, en la conservación del patrimonio empresarial, una garantía para el cobro de sus créditos.
No obstante, pese a la articulación normativa de aquel principio en el texto de reforma, la ordenación del sistema de garantías de los legítimos intereses implicados en la situación concursal queda orientado -en exceso- a la satisfacción de los acreedores no salariales y se sigue echando en falta una apuesta decidida por la integración de interés social en los procesos de solución o salida de las situaciones de crisis de empresa.